La mediación, un método alternativo

El presente comentario es la transcripción de la conferencia impartida por Ignacio Alonso el 4 de abril de 2013 en la Universidad Pontificia Comillas (ICADE) organizada por la European Law Students Association.

Decía Marx (Groucho Marx) que la principal causa de divorcios en el mundo es el matrimonio. Y no le faltaba razón. Según esto, alguien que quisiera luchar contra los divorcios podría estar tentado de aniquilar la institución del matrimonio. Sería una forma de afrontar el problema…

Del mismo modo, y parafraseándolo, podríamos decir que la principal causa de conflictos en el mundo, es la propia existencia del mundo. Vivir es fuente de conflictos, por lo que para terminar con ellos podríamos estar tentados de acabar con la existencia (de nuestro enemigo, claro). Muerto el perro se acabó la rabia que dice nuestro sabio refranero.

Bien, cuando hablamos de métodos alternativos de solución de conflictos en general (o ADR en sus siglas en inglés) NO estamos pensando en estas modalidades. No queremos matar al perro para terminar con la rabia.

En nuestra sociedad, en España en particular, existe una gran rabia, una gran tendencia a solucionar los conflictos que existen pero delegando en un tercero que ponga fin y dé una solución. Queremos tener razón y que alguien de fuera nos lo reconozca. Nos movemos en una posición de ganar/perder y queremos tanto ganar, como que el contrincante pierda. En España existe una importante tasa de litigiosidad de alrededor de 192 casos nuevos por cada 1.000 habitantes lo que según ciertos estudios nos colocaría entre los países más litigantes del mundo. Y si bien el número de litigios parece descender en los últimos años, al menos en la jurisdicción civil, aumenta la media de tiempo necesario para su resolución. Lo cual, qué quieren que les diga: ya son ganas. Porque, la verdad y aunque esté mal que yo lo diga, el único que gana siempre con los pleitos es el abogado.

Y en este panorama, ¿qué lugar ocupa la mediación? La mediación es un método alternativo para corregir conflictos (o las “controversias” en palabras de la Ley española) que va más allá de la imposición de alguien externo, y que intenta una solución acordada voluntariamente por las partes en un plano de igualdad, para que ayudadas, por un profesional (el mediador), encuentran ellas mismas la vía de salida al problema. De esta forma, ambas ganan pues nadie decide cuál es la solución y concluyen lo que ellas mismas quieren encontrando un determinado acuerdo o solución.

No les voy ahora a hacer una enumeración exhaustiva y detallada de las ventajas de la mediación frente a la vía judicial o arbitral. Las pueden encontrar a nada que naveguen un poco por Internet o, para los más perezosos, entrando en el blog de nuestro despacho [véase aquí el comentario]. Pero fíjense en algunas notas:

  1. Son las partes quienes encuentran ellas mismas la solución para un conflicto que nadie mejor que ellas conoce. Nadie impone nada.
  2. El hecho de que las partes han llegado a una solución les permite continuar la relación pues no hay ni vencedores ni vencidos. Hay mayor satisfacción.
  3. Se ahorra tiempo, energía, dinero, ¡¡¡tasas judiciales!!! con un procedimiento flexible y adaptable a las necesidades de las partes.
  4. Es voluntaria y no se obliga a nadie ni a llegar a un acuerdo ni a seguir intentándolo.
  5. Sirve para conflictos de distinta naturaleza.
  6. Es confidencial en el inicio, desarrollo y resultado.
  7. Puede acordarse con personas enfrentadas en di­ferentes países y con leyes, costumbres, procedimientos, idiomas… diferentes.
  8. No cierra la posible vía a un procedimiento judicial o arbitral posterior, no produce el efecto de cosa juzgada.

¿Y puede mediarse cualquier conflicto?, se preguntarán. En teoría sí. Sin embargo, la Ley española de mediación está limitada a asuntos que sean disponibles y de los órdenes civiles y mercantiles.

  • Los civiles de diferente naturaleza:
    • conflictos familiares (separación y divorcio…),
    • conflictos entre vecinos (mi vecina toca el piano a la hora de la siesta y yo me vengo poniendo música cuando acuesta a su niño),
    • entre herederos (hermanos que se pelean sobre la forma de distribuir o vender bienes heredados),
    • entre copropietarios (gestión de la cosa común);
  • los conflictos mercantiles:
    • conflictos entre socios (piensen por ejemplo en una sociedad con dos socios al 50% que a la vez son administradores mancomunados y que discrepan sobre cómo funcionar: nos encontramos ante una causa de disolución por bloqueo de órganos sociales que acabará en manos de un juez),
    • los conflictos en las relaciones comerciales (piensen  por ejemplo, en un contrato de franquicia en el que el conflicto es que el franquiciado no respeta la imagen del franquiciador pero que, sin embargo, vende bien el producto: el franquiciador no quiere poner fin al contrato pero sí solucionar el conflicto que le causa problemas con el resto de la red).

La ley excluye, sin embargo, algunos que no son “mediables” conforme a la Ley:

  • Conflictos penales
  • laborales
  • administrativos
  • de consumo

Esencial en la mediación es la figura del mediador. Y atención porque el mediador

  • no impone la solución, no es un juez, no es un árbitro, no decide
  • ni siquiera tiene que ser experto en la materia objeto del conflicto.
  • tiene que ser, eso sí, un profesional de la mediación
  • independiente (obligación de informar de motivos que atenten contra esta independencia),
  • neutral (no toma partido),
  • confidencial (no podrá participar en un eventual juicio,

Importantes, en este sentido, son también las Instituciones de Mediación. Ellas se encargan de promocionar la mediación y de velar porque en sus filas los mediadores estén formados, sean independientes, lleven a cabo sus funciones con diligencia y honradez. Las partes podrán, por tanto, prever el recurso a la mediación bien solicitando el auxilio de una persona concreta, bien solicitando el auxilio de una institución de mediación concreta.

Y la regunta, entonces, que les rondará en la cabeza: ¿Me puedo convertir en mediador? ¿Puede ser una salida profesional interesante en este contexto de crisis? La respuesta es sí. Pero atención, la ley exige:

  • la posesión de una titulación de formación profesional superior aunque no especifica cuál: derecho, ADE, ingeniería, psicología… cualquiera.
  • Y además haber seguido una formación específica para la mediación por instituciones acreditadas. Actualmente hay en tramitación un reglamento que desarrollará este punto. Problema: mayor competencia, menor control sobre la deontología y calidad.
  • Seguro de responsabilidad civil

Pero cuidado. Mediar no es, necesariamente, conocer la materia de la que se discute, ni el derecho aplicable. Mediar es contar con una serie de conocimientos y técnicas para ayudar a las partes a encontrar la solución. Algunos ejemplos de estas técnicas pueden ayudarnos a comprender mejor:

  • Favorecer la empatía, colocarse en la posición del otro, ver las cosas desde otro punto de vista
  • Buscar equilibrios de poder y de la posición negocial de las partes
  • Lucha contra estereotipos, ideas preconcebidas, prejuicios.
  • Atención a las señales de alarma: negación, ambigüedades, expresiones equívocas
  • Reformulación de la cuestión a modos más aceptables y menos hirientes.
  • Resúmenes de lo hablado, síntesis, encuentro de puntos comunes
  • Técnicas de relajación, el uso del humor que distiende.
  • Disposición de las partes, del espacio, de la iluminación
  • Posibilidad de encuentros individuales (pero con conocimiento de la otra parte) para problemas específicos

El procedimiento. Tampoco me extiendo y me remito a la ley (artículos 16 y siguientes), o de nuevo para los más perezosos al mismo blog citado [véase el comentario aquí]. Pero fíjense que salvo algunas pautas establecidas en la Ley (sesión informativa, sesión constitutiva, actas y poco más), el procedimiento es muy flexible y gobernado por la buena fe:

  • Flexible en cuanto a las formalidades
  • a los plazos y tiempo de duración total (la ley señala que sea el menor posible),
  • se adapta a las partes como ellas quieran,
  • decisión sobre el número de reuniones
  • posibilidad de asistir con el propio letrado o personalmente.

Recomendaciones finales:

  • No pierdan de vista esta posibilidad en un mundo esencialmente conflictivo. Déjense persuadir por este cambio de mentalidad en la solución del conflicto
  • Recurran a ella poniéndose en mano de mediadores o instituciones solventes. Los resultados de éxito obtenidos en países con mayor experiencia avalan, al menos, el intento (las tasas de éxito en la mediación facilitativa en situaciones de bloqueo de las partes supera el 70%).
  • Si asesoran en la redacción de contratos, prevean cláusulas que favorezcan la mediación como solución alternativa de conflictos con recurso a entidades o instituciones reconocidas.
  • Y si terminan ejerciendo como abogados no pierdan de vista que un cliente satisfecho  no es necesariamente aquél a quien se le gana un pleito al cabo de muchos años y por el que ha invertido mucho dinero y con cuyo conflicto ha tenido que vivir todo este tiempo, sino aquél que ha conseguido quitarse un problema de encima cuanto antes mejor.

Evitemos la rabia, pero no matemos al perro.

Muchas gracias.

A Spanish Perspective on the EU Banking Crisis

“Spain is different”. This well-known slogan also has proven true for the country’s economic crisis. High unemployment rates, a desperately over-indebted public budget, and severe liquidity difficulties of the banking sector are the main chapters of Spain’s economic tail of woe.
Since the late nineties, the country has been prosperous, with exemplary economic statistics. The boom, however, was substantially based on the real estate and construction sector. With its collapse, it engulfed the whole economy in the abyss. Indeed, Spain is living its own subprime crisis. Although the details are controversial, the reasons for this crisis are quite simple. For a start, Spain has no rental culture. Houses and flats are traditionally purchased, but rarely rented. Mortgage debts, although sometimes awkwardly high for many families, are generally preferred to a monthly rent. Within the last fifteen years or so, real estates prices have risen continuously, triggered by speculation. The general demand for houses and flats was, of course, fuelled by the rising prices. The banks’ loan policies were by far too generous, and loans to construction and development companies were given almost without restriction – until the US crisis swept over to Europe and put an end to the “brick boom”.
The hangover is painful. Currently, Spain has 6 million jobless people (an employment rate of around 25%), and the country’s public debt totals more than € 800 billon (slightly beyond 75% of GDP). Throughout the country, there are around 670,000 empty new flats, unlikely to be sold any time soon.

To tackle the problems, Spain’s government has tightened its belt. Both income tax and value added tax rates have risen, fiscal allowances and benefits have been cut, and public money is saved wherever possible. Also, employment law has been modified. Mainly in order to facilitate the layoff of personnel, compensation for improper dismissals has been reduced – a politically controversial measure. Since the new regulations have taken effect, Spain’s trade unions have called a number of general strikes.

Not all political measures are cruel and of austerity, though. In view of omnipresent mortgage foreclosures, the legislation governing them has recently been amended. From November 2012, foreclosures are suspended for two years for socially disadvantaged persons. This is, however, an insufficient solution according to the socialist opposition, because as a general rule banks still can easily pursue eviction actions and within their course, the borrower not only loses its property, but also remains obligated to pay the debt.

The most striking issue is the financial sector. Quite a high number of Spanish banks are in dire economic straits or, to be more precise, at the brink of bankruptcy. In November, a “bad bank” officially named SAREB (an acronym for its official denomination) was created. Legally, SAREB is a simple public limited company, but not a financial institution. Its purpose is to clean the indebted banks’ balances. To that end, it will be transferred the banks “toxic” assets. These are, according to the law, mainly the following: (1) real estate awarded to the banks for unpaid mortgages, (2) loans receivable from developers, and (3) bank ownership interests in the developers. The price for these transfers is well below the assets’ book value (the average discount is approximately 60 percent). SAREB will pay by self-issued bonds, backed by the Spanish state. The economic difference between the book value and the transfer price will be paid by way of the political bank rescue measures, or, more plainly, at taxpayer expense.

The bad bank is supposed to liquidate all the toxic assets within fifteen years. Yet, it is unclear to what extent real estate prices will continue to fall. Since the crisis broke out, they have fallen at around 30%. Still, they are deemed over-valued by almost all experts.

In all this drama, Bankia plays a particularly tragic role. In fact, the bank did not even exist before the economic collapse, but was created by the financial sector “restructuring measures”. In short, Bankia is a public stock company formed out of seven savings banks (Cajas de Ahorro) by means of a “virtual merger” (“virtual” because the merging savings banks still exist). The seemingly successful public offering, however, turned out very quickly to be a flop, as Bankia needed to apply for public financial help. In addition Bankia’s flotation might have been an irregular and even fraudulent deal: In June 2012, Spain’s left wing party Unión Progreso y Democracia initiated a judicial action against the apparent leading managers of the operation – among them Spain’s ex-Minister of Commerce and former IMF-Director, Rodrigo Rato. According to the criminal complaint, the managers are to be held liable for falsification of balances, fraudulent administration and market manipulation. The proceeding remains pending. Indeed, Bankia is anything but a sound enterprise: According to the FROB (Spain’s official Bank Restructuring Fund), it currently has a negative worth of € 4.2 billon, and its holding company BFA (Banco de Financiación y Ahorros) an even great negative net worth of € 10.4 billon. Its public shares are considered almost worthless. In January, it has received € 18 billon from the European Stability Mechanism, just to permit its survival. Moreover, it is already obvious that Bankia’s further economic rescue will require mass dismissals of employees and a closure of hundreds of branches. And of course, Bankia is among the main sellers of “toxic assets” to SAREB, the bad bank.

At the moment, it seems that Spain’s painful economic recovery will require a few more years time.

El procedimiento de mediación

Como ya hemos tenido ocasión de mencionar en un comentario anterior, el procedimiento de mediación es esencialmente flexible y carece de un formalismo específico. No obstante, para facilitar su comprensión y familiarizarse con la institución resumimos lo esencial de las fases previstas en la Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

  1. El procedimiento de mediación se inicia por acuerdo entre las partes o en cumplimiento de un pacto existente entre ellas. Si hay acuerdo, cualquiera de ellas podrá solicitar el inicio incluyendo la designación del mediador o la institución, el lugar de las sesiones y la lengua o lenguas de las actuaciones. La solicitud se formulará ante la institución o mediador propuesto por una de las partes a las demás o ya designado por ellas.
  2. La mediación podrá igualmente comenzar de forma voluntaria una vez iniciado un procedimiento judicial. El tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un procedimiento de mediación, incluso instándolas a que asistan a una sesión informativa. Además, las partes son libres para disponer del objeto del proceso y someterse a mediación sin más limitaciones que las propias del procedimiento. Pueden solicitar de común acuerdo la suspensión del procedimiento para someterlo a mediación. La suspensión y su levantamiento se regirán por la legislación procesal.
  3. Una vez recibida la solicitud por el mediador o institución y salvo pacto en contra, el mediador o la institución las citarán para celebrar una sesión informativa. La falta de asistencia a esta sesión de forma injustificada supondrá que esa parte desiste del procedimiento.
  4. En la sesión informativa el mediador informará de los elementos que puedan afectar su imparcialidad, su profesión, formación y experiencia, de las características de la mediación, su coste, cómo organizar el procedimiento, las consecuencias jurídicas del acuerdo que pueda alcanzarse y del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.
  5. La sesión constitutiva se tendrá en el plazo indicado en la sesión informativa. En esta se sientan las bases de la mediación, los acuerdos para su desarrollo y se deja constancia en un acta que contendrá unos elementos básicos (partes, mediador, objeto del conflicto, programa de actuaciones, duración, coste, lugar y lengua del procedimiento). Irá firmada por todos y puede también reflejar la falta de acuerdo.
  6. A continuación la mediación se desarrolla en sesiones cuyo número será el menor posible ajustándose según las circunstancias. Serán convocadas y dirigidas por el mediador facilitando a las partes su participación de forma equilibrada. Podrán ser simultáneas o por separado pero todas las partes deberán estar informadas de las reuniones con las otras. Salvo autorización expresa, la documentación intercambiada será confidencial. Si hay acuerdo, es posible desarrollarlas por medios electrónicos, videoconferencia u otro medio análogo que garantice la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios de la Ley. La mediación sobre reclamaciones inferiores a 600 euros se desarrollará preferentemente por medios electrónicos salvo que su uso no sea posible para alguna de las partes.
  7. La mediación terminará con acuerdo o sin él. La falta de acuerdo puede deberse a cualquier motivo incluida la renuncia de las partes o del mediador. El acuerdo (que versará sobre todas o parte de las materias sometidas a la mediación) también termina la mediación. Deberá constar en un documento indicando, entre otras, la identidad y domicilio de las partes y del mediador, la fecha, lugar, obligaciones de las partes, las firmas y la información sobre el carácter vinculante del acuerdo y de la posibilidad de elevarlo a escritura pública.
  8. Terminada la mediación, es posible solicitar la ejecución de lo acordado una vez haya sido protocolizado u homologado.Si el acuerdo es anterior a un procedimiento judicial, la protocolización se efectuará ante notario presentándole una copia del acta de la sesión constitutiva y final sin que sea necesaria la presencia del mediador. El notario verificará el cumplimiento de los requisitos de la ley y que lo acordado no es contrario a derecho. La ejecución corresponde al Juez de Primera Instancia del lugar de su firma. Si el acuerdo ha de ejecutarse en otro Estado, además de la escritura será necesario cumplir los requisitos en función de los convenios y de las normas de la Unión Europea. Si el acuerdo se alcanza una vez comenzado el procedimiento judicial, se homologará ante el juez ante el que se sigue dicho procedimiento y de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo competente para la ejecución el mismo tribunal que lo homologó.
  9. Por último, es posible ejercitar la acción de nulidad contra lo convenido en el acuerdo de mediación por las mismas causas de invalidación de los contratos.

Consequences of the financial and economic crisis for lawyers. On-going members discussion

NOTE: This post was originally a presentation made by Ignacio Alonso (Advocatia) at the Legal Netlink Alliance Winter General Meeting in Madrid (25-26 January, 2013) before an audience of around 60 lawyers from 32 different countries and under the topic “On-going members discussion: Consequences of the financial and economic crisis for lawyers in general and for our members in particular

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Dear colleagues and friends,

When I was told to say you some words about the Spanish crisis or about the Spanish situation in this crisis my first reaction was:

“Ufff, I really don’t want to speak about the crisis”.

We see every single day the terrible situation in our country with more than 6 million people unemployed according to the last EU statistics (more than a 26%; and more than 55% of young people -under 25- unemployed), bankruptcies, people unable to pay their mortgages with dramatic suicides cases, taxes increasing, pensions and salaries decreasing, deficiencies in education, in medical assistance, problems with national identity, political impossibility to solve it… and all of this is repeated several times every day, from different perspectives, in all the newspapers, in all the TVs, in Twitter, in Facebook, in Linkedin… So, I said to me: “Do I have to speak again about all these things? Do I have a solution to propose? Of course not. Can I explain something to you, to my colleagues, about the reasons of this crisis, about the debt problems, about the risk premium, about Europe internal market, about the Euro? Certainly not.” You know this better than me, I’m sure. So I thought I was not really able to propose anything new.

Ok, I said then. “Maybe we can speak about the legal market, how is the situation is in our particular economic area in Spain?” And then again the perspective was not very much interesting… or at least quite predictable. The crisis has also beaten our firms and things have changed a lot and are still changing. According to some analysis, big Spanish firms were over-dimensioned and they reacted late to the crisis (maybe because they thought that its duration was to be shorter). Now the situation is critical: work has decreased, clients demand an important reduction of fees (in some cases up to 60% of reduction), payments from clients (when they pay) arrive late, competition of (small or big) firms is very important, the Parliament has recently approved new taxes for almost all the court procedures that are already reducing litigation… The conclusion: 2011 was not a great year for all of us and 2012 has been even worse (in any case, worse than expected)…, at least from an economic point of view… and for 2013 the situation is unclear.

Ok, Law Firms are also working as the rest of the companies: we have some specific problems but we are not that different.

But then I said. “Ok, I can’t stay here in front of you, welcoming you to our city, to Madrid where things seemed to be unbelievable only 15 years ago, I can’t stay here without saying a word”. And then I thought about the present moment and about the future. I like to think that our future will be brilliant and that every past moment is worse than the present one. And then I found a quotation of Albert Einstein that I would like to share with you. You have probably already heard about it but I am sure you don’t mind if we read it together. Albert Einstein said:

Let’s not pretend that things will change if we keep doing the same things. A crisis can be a real blessing to any person, to any nation. For all crises bring progress.

Creativity is born from anguish, just like the day is born form the dark night. It’s in crisis that inventive is born, as well as discoveries, and big strategies. Who overcomes crisis, overcomes himself, without getting overcome. Who blames his failure to a crisis neglects his own talent, and is more respectful to problems than to solutions. Incompetence is the true crisis.

The greatest inconvenience of people and nations is the laziness with which they attempt to find the solutions to their problems. There’s no challenge without a crisis. Without challenges, life becomes a routine, a slow agony. There’s no merit without crisis. It’s in the crisis where we can show the very best in us. Without a crisis, any wind becomes a tender touch. To speak about the crisis is to promote it. Not to speak about it is to exalt conformism.

Let us work hard instead. Let us stop, once and for all, the menacing crisis that represents the tragedy of not being willing to overcome it.

Albert Einstein.

And then I said. This is what I would like to share with you today. Maybe we are not in the better position in Spain or in Europe, or in the legal market or as a law firm. But we cannot, certainly, keep doing as we did in the past because the situation is not (and will never be) the same and because we have arrived to this because of what we did (or because of what we haven’t done).

We have certainly taken some decisions in our Firm and we need still to take some more. Some of them may sound (and probably are) obvious, but for us they are essential in order to maintain and increase our activity:

  • We have reviewed all our expenses and discussed with our providers involving not only the management of the firm but also the rest of the colleagues and assistants. All the expenses have been reduced (even partners’ incomes) except salaries of employees.
  • We have adjusted our fees and adapted to the needs of each client also by considering their particular economic and legal situation.
  • We are restructuring our management software and procedures in order to better control the efficiency of each case, the relationship with each client.
  • We are trying to make internal structures more flexible and to subdivide the cases in order to create a better cooperation amongst all of the professionals.
  • We have started a still small presence in the different social networks and we have created a blog. This is becoming interesting not only because the possibility of a public presence but also as an internal promotion.
  • We are insisting in our presence in international forums, for instance, by creating with other colleagues the Spanish and Austrian Jurist Association which is permitting us to increase the relationship with this country.
  • We continue our teaching activity by participating in University courses and forums as well as by writing articles in specialised or general legal newspapers.
  • We are increasing our expertise areas, for instance, mediation which can become a new source of activity after the new Spanish Mediation Act.

All of these initiatives are important if we want our firm and our business keep going and be productive. But what I think goes further. I think that we have to change our minds. This is maybe the more important conclusion of my thoughts in this period. A change in our perspective on our lives, and not only to be focused in economic efficiency (which is essential) but to open our minds to a better service to clients, to break down the borders and differences and to work together: in a more efficient way, in a more cooperative way, but together.

Together also in an association like the LNA in which our strength is the possibility of a wider cooperation amongst countries and colleagues from different nations. According to some statistics, businesses with an international component are doing better in Spain than those with only domestic activities. In our firm, activities and clients coming from an international source represent around two thirds of our total activity and our internal sales to foreign companies or individuals have increased in 2012 (in fact we have associates from Italy and Germany in our two offices). Our international component is, therefore, essential and I think this Association is also a very good example. We cannot do it alone because we are not alone, and we have also to be aware of it.

And also be optimistic. According to some statistics optimistic people are between a 65% and a 100% more efficient than those who are not, and 80% of success comes from the way you see your life and only 10-15% from your knowledge. In my opinion, optimism is a personal decision.

And I think we certainly have a lot of reasons to be confident and optimistic about our future and capabilities. But we need to believe in us (in Spain but also in Europe, as citizens, as human beings). Let me show you a short video that exemplifies what I am trying to say.

This is certainly not all, and this is maybe not the solution or the conclusion to our crisis. But this is a necessary different and necessary perspective. The behaviours we have always had are not enough, our individualities are not enough, our perspectives are not enough. Like in the James Bond film, the world is not enough… but is such a perfect place to start.

Thank you very much.

Ventajas de la mediación frente a procedimientos judiciales y arbitrales

La Ley 5/2012 de mediación de 6 de julio da a esta institución una regulación homogénea en los ámbitos civiles y mercantiles.

La mediación (así reza su Exposición de motivos) es un instrumento eficaz para resolver las controversias cuando el conflicto jurídico afecta a derechos sobre los que sea posible disponer. Contribuye por lo tanto a concebir los tribunales de justicia como un último recurso para el caso de que no haya sido posible arreglar la situación por la mera voluntad de las partes.

Las ventajas de la mediación son, por tanto, muy relevantes a pesar de ser una herramienta aún poco conocida y utilizada en nuestro país. A ella queremos dedicar nuestro último comentario del año. En una situación generalizada de dificultades en la que no serán precisamente los conflictos los que disminuyan, contar y conocer esta institución y sus ventajas frente a los tribunales y procedimientos arbitrales puede, sin duda, ayudar a su mejor solución. Valga este comentario como aportación y augurio para un mejor 2013.

mediación

  1. En la mediación las partes resuelven por ellas mismas su conflicto con ayuda del mediador. No hay imposición ni del juez ni del árbitro. Las partes trabajan juntas en la solución y obtienen una satisfacción mayor y mejores soluciones que cuando la solución se les impone desde fuera. Las partes pueden, por tanto, explorar nuevas formas de solución, o incluso otras vías que no sean estrictamente posibles en un procedimiento judicial.
  2. Esta circunstancia suele implicar un mayor respeto y más completo cumplimiento de las decisiones adoptadas por las partes debido, justamente, a que no les han sido impuestas. Disminuye así la conflictividad ante los tribunales con el consiguiente ahorro en recursos públicos.
  3. Permite la intervención directa de las partes que expresarán sus puntos de vista, propuestas, etc. favoreciendo su comunicación y el mantenimiento de las relaciones. En los procedimientos judiciales y arbitrales, sin embargo, los puntos de vista son normalmente expuestos por los abogados y las partes participan de forma más tangencial y según un procedimiento más rígido: sus posiciones suelen presentarse bajo la forma de enfrentamiento y no de colaboración.
  4. El procedimiento de mediación es muy flexible y fácilmente adaptable a las necesidades de las partes. La circunstancia de que las partes no hayan previsto este procedimiento para afrontar sus conflictos no les impide ponerse de acuerdo para acudir a él y elegir el mediador, el lugar de las sesiones e incluso el idioma del procedimiento.
  5. La mediación es privada y confidencial: no hay la publicidad de los procedimientos judiciales. Las partes pueden mantener confidencial incluso la propia existencia del proceso, permitiendo así que no se vean afectadas otras situaciones. Esta confidencialidad supone, además, el impedimento de que mediadores y quienes hayan intervenido en el procedimiento (salvo las excepciones legales), tengan que declarar o aportar documentos en un procedimiento arbitral o judicial derivado de su mediación.
  6. El procedimiento de mediación que no concluye con éxito no produce el efecto de cosa juzgada, no sienta precedente, no supone la pérdida de ningún derecho, ni impide a las partes iniciar un procedimiento judicial sobre el mismo conflicto.
  7. Las partes pueden tener un conocimiento previo del mediador designado, su experiencia, sus posibles conflictos de interés, etc. Por eso es más fácil que tenga un conocimiento específico del área de la mediación, su normativa y pueda así favorecer más a alcanzar el acuerdo.
  8. En general tiene un coste muy inferior al procedimiento judicial o arbitral: no es obligatoria la presencia de abogado ni procurador, no da origen al pago de tasas judiciales, no hay condena en costas y al ser un procedimiento mucho más flexible no está sometido al coste de presentación de las pruebas, etc. en los términos de los procedimientos judiciales. Además, es posible conocer de antemano el coste del procedimiento o los criterios que se aplicarán para calcularlo.
  9. La mediación supone un importante ahorro de tiempo: se puede establecer previamente el plazo para llegar a un acuerdo y no caben maniobras para alargar innecesariamente el procedimiento. Es más, conforme a la Ley, la duración será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones. La posibilidad de iniciar de forma temprana la mediación cuando el conflicto acaba de originarse, hace aún más rápida la posibilidad de alcanzar una solución.
  10. La estructura permite afrontar el conflicto y sentar además las bases para una mejor solución de las relaciones entre las partes, sanar posibles heridas y acordar una forma mejor para encarar el futuro sin que la relación desaparezca como suele ocurrir en procedimientos judiciales o arbitrales. Es más, en el supuesto de que tras una mediación surgieran aspectos no resueltos o nuevos conflictos, éstos podrán ser afrontados mediante otra mediación con las bases más asentadas gracias al procedimiento previo.
  11. El acuerdo alcanzado puede ser elevado a escritura pública ante notario sin presencia del mediador, obteniendo así un título ejecutivo e incluso eficacia en otros Estados con las formalidades necesarias según los acuerdos internacionales suscritos por España. El acuerdo de mediación puede igualmente ser homologado en el curso de un procedimiento judicial por el propio juez conforme a las normas procesales.

¿Estaremos así contribuyendo a “hacer más Europa”?

El debate sobre el reconocimiento y la libre circulación de documentos públicos en el ámbito europeo acaba de encontrar una respuesta dictada por nuestro más alto Tribunal. El supuesto controvertido es: ¿puede un contrato de compraventa de inmueble situado en España y que ha sido formalizado notarialmente en el extranjero inscribirse directamente en el Registro de la Propiedad español?

La Dirección General de los Registros y del Notariado se ha esforzado a lo largo de estos últimos años en presentar argumentos en contra de dicho acceso, todo ello en aras de la seguridad jurídica que garantizan los notarios españoles y que puede verse en peligro si admitimos documentos notariales en los que estas garantías no estén presentes.

Sin embargo, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) mediante Sentencia nº 998/2011, de 19 de junio de 2012, (RJ/2012/8008) se declara a favor de la inscribibilidad de estos documentos en el Registro de la Propiedad español.

¿Cuál es el principio inspirador de esta decisión? El fundamento sobre el que se asienta es el de la libre prestación de servicios en el ámbito de la Unión Europea (artículos 56 a 60 del Tratado), del que se deduce que la necesidad de intervención en todo caso de un notario español significaría la imposición de una limitación a la libertad de transmisión de bienes, en cuanto a su plenitud de efectos, que no resulta justificada en el estado actual de los ordenamientos comunitario y español”.

Evidentemente nos movemos en el ámbito de las normas de Derecho Internacional Privado, por eso, la pregunta que procede es: en el caso que nos ocupa ¿se han infringido dichas normas?

Los propios Magistrados nos llevan de la mano en el recorrido que hacen de dicho control. Así, parten del principio indiscutible de que “la posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen (artículo 10.1 Código Civil), pero en cuanto a la forma, ponen de manifiesto que ésta se regirá por la ley del país en que se otorgue el documento (art. 11 del Código Civil, así como Reglamento 593/2008 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio). Sería una contradicción, por tanto, negar la eficacia jurídica de un documento en virtud del no cumplimiento de unos requisitos “de forma” si éstos se han respetado conforme a la legislación de país en el que se ha otorgado dicho documento. El TS encuentra, asimismo, confirmación de este argumento en el artículo 1462 del Código Civil debido a que éste no limita sus efectos a los supuestos en los que la escritura pública de compraventa se hubiera otorgado ante notario español.

Si es indudable que una escritura de compraventa otorgada ante notario alemán -siguiendo las formalidades del Derecho alemán- y una escritura de compraventa otorgada ante notario español -según las formalidades de nuestro ordenamiento jurídico- son igualmente válidas ¿por qué tendríamos que volver a escriturar la misma compraventa de nuevo en España? Ambos documentos ¿no son equivalentes en cuanto a la función de fe pública sin que sea necesaria la identidad de forma?

El TS no duda en concluir que la inscripción de documentos notariales de compraventa de inmuebles otorgados en el extranjero y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad no suponen una vulneración de nuestras normas de Derecho Internacional Privado.

No creo que se trate, por el momento, como argumentan los Magistrados del voto particular de la citada sentencia de “alcanzar una mayor convergencia entre los sistemas de adquisición derivativa de la propiedad imperantes en los Estados miembros de la Unión Europea, tan distintos”. Cada país tiene su tradición, especialmente en un negocio jurídico tan antiguo como es la compraventa de inmuebles, y no veo que sea el momento de abandonar este bagaje. Como se ha expuesto, no se trata de que el notario alemán, holandés o belga aplique su ordenamiento jurídico en la transmisión de un inmueble situado en España, sino que simplemente de fe de que dicha transmisión se ha efectuado según las normas de Derecho español, eso sí, con la forma del documento público del lugar donde se otorgue, pero “solo la forma”.

Por otra parte, son comprensibles las objeciones del Abogado del Estado expuestas en el recurso de casación que acaba de resolverse y que se refieren a las obligaciones de información de los notarios, el control de la titularidad, cargas, etc. de los inmuebles, su colaboración con el resto de la Administración Pública a fin de garantizar el cumplimiento de obligaciones como: pago de impuestos, lucha contra el blanqueo de capitales y fraude, etc.

Pero frente a estos argumentos ¿no es quizás el momento de empezar a hacer sugerencias creativas? A modo de ejemplo, ¿no será precisamente por la vía de la colaboración recíproca y de la armonización entre profesionales europeos como se fortalezca la lucha contra el fraude? ¿no resultaría más eficaz y conveniente que todos: funcionarios públicos y agentes privados colaboráramos para simplificar los trámites, requisitos, etc. necesarios para transmitir bienes inmuebles sin detrimento de la seguridad jurídica? Intuyo que sería más enriquecedor y productivo poner todas nuestras energías en idear, instaurar y aplicar medidas que, traspasando las fronteras, aporten seguridad jurídica y garantías para el cumplimiento de la ley.

El reconocimiento y ejecución de sentencias dictadas por tribunales de diferentes Estados de la Unión es un ejemplo más de la evolución seguida en Europa a fin de crear realmente un mercado único. Si esto es así en el ámbito jurisdiccional ¿qué nos impide pensar que la libre circulación de documentos notariales podría encontrar la misma vía? Negar su inscribibilidad en el Registro de la Propiedad sería cerrarles la última puerta, después de haber abierto todas las ventanas.

Reconozco, admiro y agradezco la tarea de los notarios en España, creo que su contribución es muy valiosa en orden a garantizar la legalidad, la seguridad del tráfico jurídico y la autenticidad en las operaciones, por ello, no querría que mi opinión y sugerencias se interpretasen en sentido negativo, pero mi pregunta es: ¿no será el momento en el que el cuerpo notarial movido por la conciencia de crear “más Europa” se movilice para encontrarse con sus colegas europeos a fin de coordinar, armonizar, unificar y salvaguardar la legalidad más allá de nuestras fronteras? Estoy segura de que esto, en lugar de suponer una pérdida de cuota de mercado, repercutirá en un crecimiento del tráfico jurídico y mercantil. Como ya se ha expuesto, este proceso no deberá estar exento de medidas de “control de legalidad” a fin de evitar el fraude de ley, la evasión de impuestos o el engaño a terceros.

No podemos obviar que el proceso en el que nos encontramos comienza ya en las Universidades. Todos estamos orgullosos de que nuestros jóvenes vayan a estudiar a Universidades europeas con programas Erasmus, Sócrates, etc., parece un logro extraordinario el hecho de que podamos reconocer títulos profesionales en diferentes países de la Unión y, cómo no, la posibilidad de ejercer en cualquier país europeo lo concebimos como algo muy honroso. Parece inevitable, entonces, que, de alguna manera, también la actividad notarial se vea involucrada en este proceso de desaparición de fronteras.

Sin embargo, y como el debate no ha hecho más que empezar, dejo abierta una última pregunta y es: ¿qué sucederá con el resto de modos de transmitir la titularidad de un inmueble: donación, sucesión, permuta, liquidación de régimen económico matrimonial etc.? Nada dice sobre ello la sentencia, tampoco está obligada ello, pero ¿tendrán el mismo tratamiento que los documentos notariales de compraventa? Más que nunca urge que el cuerpo de notarios se movilice, que unifique criterios y formas de actuar con sus colegas europeos y que así, poco a poco, se vaya creando este mercado único que, a pesar de las dificultades, mucho bien nos aportará a los ciudadanos de la Unión. El Derecho es algo vivo y evoluciona adaptándose a las necesidades del momento. Merece la pena ser protagonistas de este proceso, en lugar de lamentarse de los futuros peligros si antes se han podido evitar.

Creando riqueza y generando negocio: la constitución de una sociedad

Hoy he acudido a una notaría para constituir una sociedad. Dos clientes extranjeros invierten en España para comercializar unos productos. He ido acompañado por una compañera y un pasante austriaco que está haciendo prácticas en Advocatia intentando comprender el sistema jurídico español. A él le dedico este comentario.

En la constitución de la sociedad, la notaria nos advierte de que hay otro procedimiento más fácil, sencillo y rápido y dice en la escritura que mi cliente renuncia a él. Este sistema “más sencillo” es el que permite crear sociedades en 24 horas y por cien euros. El pasante austriaco, sorprendido, me pregunta: “¿por qué lo hacéis de forma complicada si se puede hacer sencillo?“. Muy lógico. Tuve entonces que explicarle la verdad y desvelar el misterio. Ahora lo cuento aquí.

Para constituir una SL en España y que esos inversores extranjeros puedan traer dinero a España y crear negocio y empleos deben seguir unos pasos que no cualquiera comprende.

El socio debe obtener un número de identificación español en la Policía o en su país de residencia. Si no pudiera hacerlo o tuviera otras ocupaciones o porque le pilla lejos puede encargarlo a alguien. (por ejemplo, a Advocatia) En ese caso tiene que ir a su notario de cabecera, firmar un poder, obtener la apostilla de La Haya (un sello internacional sin el cual su poder no vale en España), mandar todo a su representante y esperar. Pasan unos días.

Mientras tanto, firma otro papelito diciendo a Hacienda que quiere obtener un CIF provisional para la empresa, solicita al Registro Mercantil el permiso para usar un nombre para su sociedad, abre una cuenta en un banco a nombre de la sociedad y envía dinero. En mi caso enviaron 10.000 euros para iniciar los trámites. Cuando lo recibe el banco, éste hará otro papelito diciendo que se recibió.

Vamos bien, podemos ir pensando en ir a la notaría pero antes prepararán los socios (o sus diligentes abogados) otro papelito declarando al Ministerio que están constituyendo la sociedad y son extranjeros. “No” (le contesto al pasante), “no se comunican las cosas entre los diferentes organismos.

Vamos a la notaría y le enseñamos nuestros deberes (los poderes, certificados, nombres, estatutos, justificantes de pago, NIF, CIF, papelito del Ministerio, etc.) y ya podemos firmar. Ya tenemos una sociedad (luego hay que ir al registro, más a Hacienda, libros, comunicaciones electrónicas, pero si sigo les aburro y no llagarán a la solución del misterio).

La pregunta a la notaria por el procedimiento más sencillo parecía lo más lógico en la mentalidad del pasante austriaco. Ella sonríe -porque es muy simpática-, y dice que solo lo ha hecho en tres ocasiones (y nos muestra tres dedos de su mano) cuando los clientes se empeñaron mucho. Y nos confirma que en nuestro caso (ojo, como tampoco en otros muchos) no habría sido legalmente posible usar el método sencillo. Yo, que soy un poco malvado a veces y porque el pasante parecía no entender, le pregunto que entonces por qué nos advierte en la escritura de que existe esa vía más fácil si no la podemos usar. Vuelve a sonreírme y me dice que la ley le obliga a advertirlo aunque no sirva para este caso. Conclusión: el sistema se creó porque quedaba bonito en el periódico anunciar “se crean sociedades en 24 horas”. ¿La realidad? Bueno eso ya es otra cosa… Otra pena…

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Some ideas for the settlement of conflicts in franchise agreements

The relationship between franchisor and franchisee in a franchise agreement has a certain complexity as we all know well. In Spain, it can also be deduced from our internal legislation (primarily the Retail Act and Royal Decree 201/2010).

In fact, we have not in Spain specific regulations on the content of the franchise agreements, so its elements (how to regulate supplies, trademarks, know-how transmitted, technical assistance, relations with other franchisees and the network, exclusivity and territory, non-compete clauses, promotion and advertising, sales via the Internet, amongst others) will find accommodation in rules dispersed. The main source of rights and obligations will be, therefore, the contract itself. And we will need it as well together with other contractual documents in order to try to prevent and solve conflicts.

The recent Royal Decree-Law on Mediation in Civil and Commercial matters (5/2012; Edited: this Royal Decree-Law has been substituted after this post by the Mediation Act 5/2012) and the Arbitration Act (60/2003) grant us in Spain some possibilities for the solution of possible difficulties. In order to anticipate, to prevent and to solve potential conflicts in my opinion we should involve in the franchise agreement (since the beginning of its drafting and the following relationship between franchisor and franchisee) three steps:

(A) establishing a proper communication system between franchisor and the network with the intent to avoid, as far as possible, the existence of the conflicts or the provision of an internal solution (in some brands, for instance, it has been developed with success the “defender of the franchisee”);

(B) the use of mediation for cases in which the conflict has raised but the parties want to solve it either for the continuity of the relationship or to terminate it by mutual agreement, and

(C) the use of arbitral resolution of conflicts formulas that can provide the parties more flexibility than ordinary courts.

But why mediation and arbitration can be useful in the franchise agreements? How to anticipate to the possible conflicts and take them into account?

First, in order to submit a franchise agreement to mediation and arbitration it would be just necessary that the matters are disposable by the parties. They are excluded, therefore, those cases considered as loi de police or public order. The mediation is essentially a voluntary process and so is the submission to arbitration, the choice of the arbitration court and the procedure to regulate the procedure.

Second, mediation and arbitration will benefit from the absence of formalities. In mediation, because franchisor and franchisee establish the essential elements for finding a solution by themselves. In arbitration, because even if the covenant has to be accepted in writing this requirement is fulfilled without excessive rigidity. Moreover, in both cases, publicity of the case is lower than that obtained through the courts but, in return, the possibility of appeal is very limited (although it can also be seen as an advantage in the short duration of the procedure). In mediation, in fact, the further recourse to courts or even to arbitration is always open if parties do not reach a settlement.

Third, and since in a franchise agreement contains elements of different nature, the solution agreed by the parties (mediation) can be highly recommended. In the same way, the special knowledge of the particularity of these contracts may probably find a better follow-up and a greater commitment with an arbitrator, than with an ordinary judge with very different issues and excessive workload.

Given these elements, we can summarise some recommendations when dealing with conflicts in a franchise agreement. Obviously they need to be adapted to each case but, at least, it seems essential to be considered as a possibility for these agreements.

(1) A good starting point might be a mechanism that favours the internal communication within the network allowing the flowing of information, the knowledge of the positions of the franchisees and the appropriate answering from the Franchisor. Even the creation of a department or a representative channelling internal conflicts could be considered.

(2) The use of mediation as a way to solve possible conflicts may be advisable due to its flexibility. In this case it is advisable to provide it expressly in the contract with its essential elements such as the nomination of the mediator, the place, the language and the basics of the procedure. To leave these elements to be defined when the conflict arises does not seem a good idea.

(3) The use of arbitration may be advisable in those cases where the technical knowledge of the franchise is essential. The faster and greater specialization of the arbitrators may benefit of cost reduction. In this case it should be chosen arbitrators and procedures that are appropriate to franchise, avoiding any suspicion of lack of independence and ensuring adequate representation of the parties.

(4) Finally, the pre-contractual information disclosed to the franchisee should include the essential elements of the system chosen, particularly to avoid that its contractual provision could be considered as abusive.

[This comment was previously published in Spanish in Diario Jurídico. A complete version can be found in Notas para la solución extrajudicial de conflictos en los contratos de franquicia]

Timesharing in Spanien – Neue Vorschriften

Unter der Vielfalt an Produkten zur Gestaltung ihres wohlverdienten Urlaubs finden Verbraucher seit Jahrzehnten einen besonderen Leckerbissen: das Timesharing. Sein Prinzip ist einfach: Wem für richtiges Eigentum das nötige Kleingeld fehlt, kann gleichwohl ein “eigenes Nutzungsrecht“ erwerben. Auf seiner Grundlage teilen sich mehrere Personen ein Ferienappartment, indem sie es zu verschiedenen Zeiten in Anspruch nehmen.

Insbesondere in Spaniens sonnigem Süden wird mit diesem Geschäftsmodell allerdings seit Jahren Schindluder getrieben. Jahrzehntenlange Laufzeiten, völlig überhöhte „Clubbeiträge“ sowie allerlei fiktive „Steuern“, Gebühren oder sonstige Kosten sind an der Tagesordnung. Wer des Zahlens überdrüssig ist, wird nicht selten mit aggressiven Forderungsschreiben eingeschüchtert.

Doch man kann sich wehren. Hilfreich ist dabei wie immer ein Blick ins Gesetz.

Die Europäische Union hat bereits vor knapp zwanzig Jahren ihre erste Richtlinie zum Schutz der Erwerber vor unlauteren Machenschaften im Zusammenhang mit „Teilzeitnutzungsrechten“ (so die offizielle Bezeichnung) erlassen. Ende 2009 wurde sie durch eine neue Richtlinie ersetzt. Die Umsetzung und Aktualisierung der europarechtlichen Vorgaben ist in Spanien durch das Real-Decreto-ley 8/2012 erfolgt, das die bisherigen spanischen Vorschriften ablöst. Wesentliche Inhalte der gesetzlichen Vorschriften wurden und werden von zahlreichen Anbietern allerdings nicht einmal ansatzweise beachtet.

Was sollte man als Vertragspartner eines Teilzeitunternehmens auf alle Fälle wissen?

Erstens: Der Anbieter des Teilzeitnutzungssystems muss die nötigen behördlichen Genehmigungen besitzen, um sein Gewerbe überhaupt betreiben zu dürfen. Zudem muss er – zumindest bis zu dem Zeitpunkt in dem er sämtliche Teilnutzungsrechte verkauft hat – eine Versicherung abschlieβen, um etwaige Schadensersatzansprüche begleichen zu können, falls sein Projekt scheitert. Schlieβlich muss er eine Entscheidung darüber treffen, ob er die Instandhaltung und Verwaltung des Objekts selbst übernimmt oder einem Drittunternehmen anvertraut. Letzterenfalls ist ein entsprechender Vertrag mit dem Unternehmen abzuschlieβen. Und vor allem: Dieses gesamte Geschäftssystem muss der Betreiber sodann notariell beurkunden und mit einer Reihe weiterer Informationen ins Grundbuch (Registro de la Propiedad) eintragen lassen. Mit anderen Worten: Um festzustellen, ob man es mit einem seriösen Timesharingbetreiber zu tun hat, ist bereits ein einfacher Blick ins Grundbuch ausreichend.

Zweitens: Bevor ein Interessent einen Kaufvertrag unterschreibt, kann er umfassende schriftliche Informationen zu praktisch allen Aspekten des Kaufobjekts einschlieβlich seiner gesetzlichen Rücktrittsrechte verlangen. Ein paar Beispiele: Dem Kaufinteresenten sind ausführliche schriftliche Angaben zu Art, Umfang, Inhalt, Charakter und Dauer seines Teilnutzungsrechts, zur Beschaffenheit und zum Zubehör der Immobilie, zu den Betreibern, dem Serviceunternehmen und seinen Leistungen zu machen. Insbesondere muss genauestens aufgeschlüsselt sein, wer welche Leistungen zu welchen Preisen (Infrastruktur, Müllabfuhr, Reinigung, Gartenpflege, etc.) erbringt. Auβerdem muss der Interessent darauf hingewiesen werden, dass er ein vierzehntägiges Rücktrittsrecht hat, dass er während dieser Frist keinerlei Vorauszahlungen zu erbringen hat, und dass er für keine Leistung zusätzliche Zahlungen leisten muss, die nicht in den schriftlichen Angaben aufgeführt ist.

Drittens: Der Kaufvertrag selbst hat in Schriftform (wenngleich nicht zwingend vor einem Notar) zu erfolgen. Er muss inhaltsgleich alle Angaben der schriftlichen Vorinformation und eine fehlfreie Erläuterung der gesetzlichen Rechte des Verbrauchers enthalten. Allerspätestens an dieser Stelle sollte sich der Kaufinteressent vergewissern, ob er es wirklich mit seriösen Anbietern zu tun hat. Sind die Vertragspartner etwa in Andorra oder Gibraltar ansässig oder handelt es sich um „Limited Companies“ mit Sitz auf Jersey, so kann man fast sicher sein, dass irgendetwas faul ist. Selbst wenn der Vertrag im Namen einer spanischen Kapitalgesellschaft firmiert wird, sollte man sich durch einen Blick ins Handelsregister (Registro Mercantil) vergewissern, dass diese auch tastächlich existiert und zu Zwecken des Vertragsschlusses ordnungsgegemäβ vertreten ist.

Viertens: Ganz ähnliche Regeln gelten für die nunmehr ebenfalls gesetzlich geregelten Wiederverkäufe von Timesharingrechten: Der Interessent hat ein umfassendes Recht auf Information und ein vierzehntägiges Rücktrittsrecht. Aus Anlass zahlreicher aktueller Betrugsmaschen im Zusammenhang mit Weiterverkäufen von Teilnutzungsrechten weisen wir ausdrücklich auf Folgendes hin: Der Verkäufer (!) hat grundsätzlich keinerlei irgendwie geartete Vorauszahlungen an „Notare“, „Finanzbehörden“, oder sonstwen zu entrichten.

Fünftens: Wer sich von einem unvorteilhaften und abzockerischen Timesharingvertrag lösen will, sollte zunächst rechtsanwaltlich überprüfen lassen, ob er überhaupt durch einen wirksamen Vertrag gebunden ist. Vielfach sind die Verträge derart mangelhaft, dass ihre Wirksamkeit bezweifelt werden kann. In derartigen Fällen sollte auch die Möglichkeit erwogen werden, unberechtigte Zahlungen zurückzufordern.

¡Ahora! La amnistía fiscal

El tema de fiscalidad más en boga actualmente es la tan nombrada amnistía fiscal aprobada dentro del enorme paquete de medidas fiscales con las que el Gobierno nos sorprende cada viernes en el Consejo de Ministros.

Esta medida es como si hubiese puesto en primer plano la posibilidad de regularizar o declarar bienes o derechos, principalmente cuantas corrientes y fondos de inversión repartidos en Suiza y resto del mundo.

El momento no puede ser mejor, pues la acuciante crisis española hace que empresas y personas físicas necesiten fondos y dinero que no llega ni con cuenta gotas de un sistema crediticio español exhausto y malogrado por sus excesos cometidos.

En otro comentario hemos expuesto un mar de dudas sobre la amnistía fiscal aprobada por el Gobierno. Dicen las malas lenguas que al día siguiente de sacarla, el Gobierno ya se había arrepentido. Recordemos que esta medida es temporal y que acabaría en noviembre de 2012 y a estas alturas todavía no se ha aprobado su desarrollo reglamentario, sin el cual la medida se queda en agua de borrajas.

Pero sí que ha sido interesante pues a traído a primer plano la posibilidad de poder regularizar y utilizar estos bienes en un momento verdaderamente dramático de escasez. ¿Cómo?

Pues, oh sorpresa, no por este inútil instrumento que es la amnistía, si no por la posibilidad de regularizar voluntariamente de nuestro ordenamiento tributario y que, atención, ¡ha existido siempre!

Sin duda, y bajo ciertas condiciones, resulta una regularización mucho más barata y eficaz que acogerse a la amnistía fiscal, pues con regularizar los 4 últimos años, saldría una factura fiscal extraordinariamente más barata que el tal renombrado 10% sobre el valor de los bienes y derechos contemplado en la amnistía fiscal.

¿Cuándo? Pues todos coinciden en que para este año 2012. La tercera medida, además de la amnistía fiscal y la posibilidad de regularizar voluntariamente, que influye en el puzle es el anteproyecto de medidas de lucha contra el fraude del que también hemos hecho un extenso comentario. Resulta que para el 1 de enero de 2013 se va a introducir una declaración obligatoria para los contribuyentes residentes en España de bienes y derechos situados en el extranjero. Esta medida arruina la posibilidad de regularización voluntaria a bajo coste que actualmente tenemos, pues no prescribirán estos bienes y derechos por ningún impuesto si no se han declarado al fisco, además de añadir fuertes sanciones por el mero hecho de no haber cumplido con esta nueva “obligación informativa”. Sin perjuicio de las dudas que existen sobre su constitucionalidad tal y como actualmente está recogida en el anteproyecto, pues solo los delitos contra la humanidad carecen de prescripción y la violación del principio “non bis in idem”, lo cierto es que es sumamente conveniente regularizar durante este año 2012.

¡Ahora! Es el momento. No lo dude.

Jesús de Alba

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